Artículo 28 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28. El contenido de los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberá procurar los siguientes aspectos:
I. Que los tres órdenes de gobierno y Grupos Voluntarios trabajen bajo un solo protocolo consensuado y estándar que incluya compartir el modelo de comunicaciones entre los ejecutores de las medidas y las decisiones del Comité Nacional;
II. Que las operaciones en terreno estén orientadas a resolver los problemas asociados a los daños y pérdidas, así como a las necesidades de la población, sin que para ello importe de dónde proviene el Auxilio. Para efectos de lo anterior, se suscribirán cláusulas de compromiso a una metodología compartida, y III. Que la información concerniente a la utilización de recursos públicos y privados en Auxilio de las personas, sea accesible desde fuentes públicas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.