Artículo 52 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52. La Coordinación Nacional coordinará las actividades del Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, el cual para su óptimo funcionamiento, deberá contar con lo siguiente:
I. Un establecimiento propio, ubicado en una zona geográfica estratégica, que cumpla con las siguientes características:
a) De bajo riesgo sísmico;
b) De fácil acceso, y c) No susceptible de ser afectada por Fenómenos Socio-Organizativos;
II. Infraestructura de telecomunicaciones que permitan garantizar las comunicaciones en situaciones de Emergencias y Desastres;
III. Equipamiento y servicios que tengan la capacidad para seguir operando ante cualquier Emergencia o Desastre;
IV. Una sede alterna al menos, con las mismas características que la sede principal, como medida de Continuidad de Operaciones bajo cualquier Emergencia o Desastre;
V. Recursos humanos suficientes con capacidad y experiencia para coordinar operaciones de Auxilio a la población en Zonas de Desastre, y VI. Unidades móviles y dispositivos de telemática que permitan coordinar eficazmente el Auxilio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.