Reglamento federal

Artículo 59 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil

Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 59. La función de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional será la de emitir opiniones y recomendaciones, así como brindar apoyo técnico a los Comités Interinstitucionales sobre el origen, medición, evolución, pronóstico e impacto del fenómeno perturbador que corresponda; para sugerir las acciones relacionadas con la Reducción de Riesgos o Mitigación de sus efectos en la Gestión Integral de Riesgos y para la toma de decisiones en la Prevención, Preparación, Rehabilitación y Recuperación de los sistemas afectables, ante la eventualidad de un fenómeno perturbador. Dichas recomendaciones deben enfocarse prioritariamente hacia las medidas y líneas de acción tendientes a reducir la Vulnerabilidad de las zonas susceptibles de afectación, con una visión integral hacia la Prevención de Desastres como una medida esencial de sustentabilidad de las comunidades, medios de vida y entorno.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 59 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil?

La función de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional será la de emitir opiniones y recomendaciones, así como brindar apoyo técnico a los Comités Interinstitucionales sobre el origen, medición, evolución,…

¿Está vigente el artículo 59?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-12-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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