Artículo 72 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 72. Los programas especiales de Protección Civil deberán contar con los siguientes requisitos:
I. Que responda a un Peligro o Riesgo específico previsible, de los que se refiere el artículo 70 de este Reglamento;
II. Que el Peligro o Riesgo esté identificado en los Atlas de Riesgo y se haya analizado conforme lo establece el artículo 111 del presente Reglamento;
III. Que se identifiquen y declaren las funciones y responsabilidades por dependencia e institución participante en cada supuesto: Siniestro, Emergencia y Desastre, y IV. Que se incluyan previsiones como recursos humanos, materiales, financieros públicos y privados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.