Reglamento federal

Artículo 99 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil

Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 99. La Coordinación Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el marco del Sistema Nacional y con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos, emitirán conjuntamente, en términos del artículo 63 de la Ley, las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y buscarán establecer estrategias dirigidas a la protección de las personas, bienes, Infraestructura Estratégica y el medio ambiente.

Los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos estarán orientados al financiamiento y cofinanciamiento de acciones que tengan como fin la Identificación, análisis, evaluación, control y Reducción de Riesgos de Emergencias o Desastres por Fenómenos Naturales Perturbadores, considerando además las etapas de Previsión, Prevención, Mitigación, Preparación, Auxilio, Recuperación y Reconstrucción.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 99 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil?

La Coordinación Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el marco del Sistema Nacional y con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos, emitirán conjuntamente, en términos del artículo 63 de la Ley,…

¿Está vigente el artículo 99?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-12-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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