Artículo 1235 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1235.- En lo relativo a los productos y sustancias que regula este Título, queda prohibido:
I. Rebasar los niveles de concentración máxima permisible en aire, agua, suelo y alimentos y los límites máximos de exposición de las personas;
II. Su transporte con propósitos industriales o comerciales, junto con alimentos, bebidas, medicamentos o vestuario o con utensilios destinados a almacenar o producir alimentos, y en general, con cualquier producto que se destine para uso o consumo humano;
III. Su transporte con propósitos industriales o comerciales, junto con alimentos para animales domésticos;
IV. Su colocación, con propósitos comerciales, junto con cualquier otro producto que se destine para uso o consumo humano;
V. Su venta a granel y su envase, almacenamiento o transporte en recipientes abiertos, deteriorados, inseguros, desprovistos de rótulos, sin etiquetas o con indicaciones ilegibles o en envases que se destinen para contener productos de consumo humano;
VI. Su transporte con propósitos industriales o comerciales, cuando no posean un embalaje adecuado para la protección de la salud durante su manejo;
VII. La realización de cualquier parte de su proceso, en establecimientos dedicados al proceso de productos de uso o consumo humano, y VIII. Su emisión o disposición final o temporal, así como la de sus residuos, en sitios que carezcan de licencia sanitaria.
TITULO VIGESIMO TERCERO Productos de Perfumería, Belleza y Aseo (Se deroga)
Título derogado DOF 09-08-1999 CAPITULO I Productos de Perfumería y Belleza (Se deroga)
Capítulo derogado DOF 09-08-1999
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.