Artículo 1300 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1300.- La Secretaría dictará y vigilará el cumplimiento de las normas de seguridad radiológica en lo referente a fuentes de radiaciones ionizantes con fines médicos que no utilicen materiales radiactivos, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia nuclear y otras disposiciones legales.
Tratándose de fuentes de radiaciones ionizantes que utilicen materiales radiactivos, la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley se coordinará con las demás dependencias y entidades competentes para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo.
En lo referente al ciclo del combustible nuclear, se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en materia nuclear.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.