Artículo 1320 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1320.- En todo establecimiento donde operen fuentes de radiación materiales radiactivos con fines médicos, los responsables deberán elaborar un manual de seguridad, de uso obligatorio, que comprenda la operación normal y la atención de emergencias, sujetos a las especificaciones que dicte la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones concedidas a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.