Artículo 1330 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1330.- El responsable sanitario verificará con la frecuencia requerida que los establecimientos y sus instalaciones, mencionados en el Artículo 1328, cumplan las disposiciones sanitarias de seguridad que prescriben la Ley y este Reglamento, así como las normas correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.