Artículo 1350 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1350.- Los transportes en los que se dé servicios de alimentos, contarán con un área independiente para su preparación, calentamiento o conservación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.