Artículo 150 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 150.- Para la importación de equipos, productos o materias primas que de acuerdo a este Reglamento requieran registro sanitario, deberá presentarse tanto éste como constancia sanitaria o de libre venta, en su caso, expedida por el país de origen y copia de la licencia sanitaria del establecimiento responsable de la distribución, almacenamiento o expendio, suministro al público en el territorio nacional.
El registro sanitario a que se refiere el párrafo anterior no será necesario en el caso a que se refiere el artículo 152 de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.