Artículo 155 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 155.- El importador deberá informar, a requerimiento de la Secretaría, el destino que se dará a los productos o materias primas, objeto de la importación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.