Artículo 167 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 167.- Requieren de registro sanitario los productos y equipos, sean de procedencia nacional o extranjera, que se señalan a continuación:
I.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 09-08-1999 II.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 09-08-1999 III.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 09-08-1999 IV.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-02-1998 V.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-02-1998 VI.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-02-1998 VII.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 09-08-1999 VIII.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 09-08-1999 IX.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 09-08-1999 X.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-02-1998 XI.- Purificadores de agua de tipo doméstico;
XII.- Los productos que contengan sustancias tóxicas;
XIII.- Las fuentes selladas de radiación que utilicen materiales radiactivos con fines médicos, y XIV.- Los demás que señale la Secretaría.
Tratándose de los productos a que se refieren las fracciones I, II y III de este Artículo, la Secretaría determinará en los términos de este Reglamento, aquéllos que no requieran registro sanitario ante la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.