Artículo 195 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 195.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de venta, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada, debiendo establecer:
I. La prohibición de fabricar, distribuir, expender, importar y exportar el producto de que se trata;
II. El plazo para retirar del mercado el producto, que no podrá exceder de ciento ochenta días;
III. La aplicación de medidas de seguridad cuando la revocación de un registro obedezca a un riesgo grave para la salud, y IV. Las demás medidas que juzgue convenientes la Secretaría.
CAPITULO XIII Certificados Sanitarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.