Artículo 2o de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento son materias de regulación, control y fomento sanitarios las siguientes:
I.- Actividades y servicios que:
a) Impliquen un riesgo para la salud humana;
b) Presten los responsables y auxiliares a los que se refiere el artículo 200 de la Ley General de la Salud;
c) Se relacionen con el control de la condición sanitaria y tengan repercusión en la salud humana;
d) Comprendan el proceso de los productos a que se refiere la fracción III de este artículo;
c) Comprendan la importación y exportación de los productos a que se refiere la fracción III de este artículo en los términos de la Ley General de Salud y de este Reglamento, y f) Se realicen o presten en los establecimientos a que se refiere el inciso c) de la fracción II de este artículo.
II.- Establecimientos:
a) Destinados al proceso de los productos que se enumeran en la fracción siguiente, y en su caso, a la utilización y disposición final de los mismos;
b) Destinados al proceso, almacenamiento, distribución o destino final de plaguicidas y fertilizantes;
c) Destinados al almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo (L.P.) y otros gases industriales de alta peligrosidad, en los aspectos sanitarios;
d) Ubicados en las vías generales de comunicación, y e) Donde se desarrollen actividades ocupacionales, en los que se ponga en riesgo la salud de los trabajadores.
III.- Productos:
a) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 b) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 c) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 d) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 e) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 f) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 g) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 h) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 i) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 j) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 k) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 l) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 m) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 n) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 ñ) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 o) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 p) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 q) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 r) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 04-02-1998 s) Sustancias tóxicas;
t) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 u) Fuentes de radiación, y v) Los contemplados en el capítulo VIII del Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud.
IV.- Vehículos:
a) Destinados al transporte de gas licuado de petróleo (L.P.) y otros gases industriales de alta peligrosidad;
b) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999 c) De transporte federal de pasajeros.
V.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-02-1998
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.