Artículo 227 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 227.- En materia de agua para uso humano, la Secretaría vigilará y en su caso establecerá:
I. Sus características acordes con el tipo de uso y, en su caso, las restricciones de uso correspondiente;
II. Las normas a que deberá sujetarse su tratamiento para evitar riesgos y daños a la salud pública;
III. Los criterios sanitarios que deben satisfacer las construcciones, instalaciones y equipos para su conducción, tratamiento y distribución, en su caso;
IV. El tipo, contenido, métodos y periodicidad de los análisis y exámenes necesarios para determinar y vigilar sus características, y V. Los demás aspectos, condiciones, requisitos y características que la Secretaría juzgue necesarios para que el agua pueda ser destinada para uso humano.
CAPITULO II Hielo para consumo humano y para refrigerar (Se deroga)
Capítulo derogado DOF 09-08-1999
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.