Artículo 35 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 35.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por efecto de cualquier causa, haya sido objeto de modificaciones en su composición intrínseca que:
I.- Reduzca su poder nutritivo o terapéutico;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud, o III.- Modifique sus características fisicoquímicas u organolépticas, rebasando los límites autorizados por la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.