Artículo 79 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 79.- Los establecimientos deberán disponer de instalaciones sanitarias adecuadas, que aseguren la higiene en el desarrollo de las actividades y el proceso de los productos que se manejen, con base en lo que establezcan las normas respectivas e instructivos emanados de las mismas, que al respecto emita la Secretaría. Al efecto:
I.- Los sanitarios deberán estar provistos cuando menos de:
a) Servicio de agua corriente;
b) Mingitorios e inodoros con dotación de papel higiénico;
c) Lavabos;
d) Jabón para el aseo de las manos;
e) Toallas de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado; y f) Recipientes para la basura.
II.- Los vestidores contarán como mínimo, con un casillero para cada persona.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.