Artículo 85 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 85.- En los establecimientos en donde se procesen productos de los comprendidos en este Reglamento, se prohibe la existencia de sustancias o ingredientes que puedan emplearse para su adulteración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.