Artículo 40 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos · Última reforma de referencia: 26-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 40.- Los bancos de sangre deberán contar con los siguientes servicios:
I.- Sala de espera;
II.- Exámenes médicos;
III.- Laboratorio clínico;
IV.- Obtención de la sangre;
V.- Fraccionamiento y conservación;
VI.- Aplicación de la sangre o de uno o varios de sus componentes;
VII.- Control administrativo y suministro, y VIII.- Instalaciones sanitarias adecuadas.
Los bancos de plasma contarán exclusivamente con los servicios a que se refieren las fracciones III, V, VII y VIII de este artículo.
Los servicios de transfusión contarán con los servicios a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII y VIII de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.