Artículo 7o de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos · Última reforma de referencia: 26-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 7o.- Será considerado destino final de órganos, tejidos, productos y cadáveres de seres humanos:
I.- La inhumación;
II.- La incineración;
III.- La inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;
IV.- La conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;
V.- La conservación permanente de esqueletos con fines de docencia;
VI.- El embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción anterior;
VII.- La conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias fijadoras para fines de docencia, y VIII.- Los demás que tengan como fin la conservación permanente o desintegración en condiciones sanitarias, que autorice la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.