Artículo 71 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos · Última reforma de referencia: 26-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 71.- Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres:
I.- Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes:
II.- Los técnicos o auxiliares en embalsamamiento que cuenten con diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, y III.- Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.