Artículo 90 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos · Última reforma de referencia: 26-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 90.- Requieren de Licencia Sanitaria:
I.- Los establecimientos médicos públicos, sociales y privados, que realicen trasplantes;
II.- Los bancos de órganos y tejidos, los de sangre y los de plasma;
III.- Los servicios de transfusión;
IV.- Los establecimientos dedicados a la obtención, manejo y suministro de productos del cuerpo humano;
V.- Las instituciones educativas que dispongan de cadáveres para fines de investigación o docencia, y VI.- Los vehículos que se utilicen para el traslado de cadáveres o sus partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.