Artículo 33 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos. · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 33. Los Establecimientos que presten servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento en donde se prescriban o suministren Medicamentos de Cannabis, deberán:
I. Contar con aviso de funcionamiento;
II. Contar con licencia sanitaria;
III. Contar con responsable sanitario;
IV. Contar con Libros de Control;
V. Cumplir con las buenas prácticas, clínicas y las normas específicas aplicables;
VI. Contar con personal, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamiento especializado conforme a los servicios que ofrece, y VII. Facilitar las actividades de la Vigilancia Sanitaria a cargo de las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV DE LA FABRICACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.