Artículo 40 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos. · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 40. Las fábricas o laboratorios que procesen, o los almacenes que comercialicen, Materias Primas, Derivados Farmacológicos o Medicamentos de Cannabis, sólo podrán comercializarlos a los Establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite, según sea el caso, como almacenes de depósito y distribución de Medicamentos y productos biológicos o hemoderivados para uso humano, droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrarlos al público, de conformidad con el artículo 257 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.