Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos. · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 79. Los Establecimientos que comercien Medicamentos de Cannabis, deberán cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, y contar con:
I. Licencia sanitaria;
II. Responsable sanitario;
III. Libros de Control;
IV. Registro federal de contribuyentes, y V. Permiso de adquisición en plaza, en términos del artículo 236 de la Ley y 197 del Reglamento de Insumos para la Salud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.