Artículo 29 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud · Última reforma de referencia: 02-04-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 29.- En las investigaciones en comunidades, el investigador principal deberá obtener la aprobación de las autoridades de salud y otras autoridades civiles de la comunidad a estudiar, además de obtener la carta de consentimiento informado de los individuos que se incluyan en el estudio, dándoles a conocer la información a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Reglamento.
Tratándose de comunidades que por sus condiciones económicas o sociales, se encuentren en situación de vulnerabilidad, entre ellas, las comunidades y pueblos indígenas, se requerirá además, que el Comité de Ética en Investigación de la institución a la que pertenece el investigador principal, opine favorablemente la realización de la investigación.
Párrafo adicionado DOF 02-04-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.