Artículo 5o de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud · Última reforma de referencia: 02-04-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 5o.- Las competencias a que se refiere el artículo anterior, quedarán distribuidas conforme a lo siguiente:
A. Corresponde a la Secretaría:
I. Emitir las normas técnicas a que se sujetará, en todo el territorio nacional, la realización de investigaciones para la salud y verificar su cumplimiento;
II. Organizar y operar las actividades de investigación en sus unidades administrativas;
III. Promover, orientar, fomentar y apoyar las actividades de investigación a cargo de los gobiernos de las entidades federativas;
IV. Realizar, en lo que le competa y en coordinación con las Dependencias y Entidades correspondientes, la evaluación general de las actividades de investigación en todo el territorio nacional, y V. Coordinar la investigación dentro del marco del sistema Nacional de Salud.
B. En materia de Salubridad General, como autoridades locales, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar las actividades de investigación para la salud;
II. Formular y desarrollar sus programas de investigación;
III. Elaborar y proporcionar la información sobre investigación que les soliciten las autoridades federales competentes;
IV. Vigilar el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y Normas Técnicas que se refieran a investigación, y V. Colaborar con la coordinación de la investigación dentro del marco del Sistema Nacional de Salud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.