Artículo 112 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Última reforma de referencia: 17-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 112.- El personal no profesional a que se refiere el artículo 102 tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Enviar al establecimiento de atención médica más cercana, los casos de embarazos patológicos o en los que se presuma la posibilidad de partos o puerperios patológicos;
II.- Comunicar de inmediato a la Secretaría los casos de partos o puerperios patológicos, solicitando la prestación de servicios por parte de profesionales de la medicina con ejercicio legalmente autorizado;
III.- Dar la información que solicite la Secretaría y facilidades en la supervisión de las actividades que realicen;
IV.- Asistir a las reuniones de información a las que sean citados por la Secretaría;
V.- Acudir a los cursos de actualización de conocimientos que imparta la Secretaría o las instituciones autorizadas por la misma para dicho fin;
VI.- Rendir trimestralmente a la Secretaría información sobre las actividades efectuadas y sus resultados;
VII.- Dar a aviso a la Secretaría de los casos de cualquier enfermedad transmisible de los que tenga conocimiento o sospecha fundada;
VIII.- Dar a aviso a la Secretaría de sus cambios de residencia;
IX.- Las demás obligaciones que establezca la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.