Artículo 168 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Última reforma de referencia: 17-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 168.- Los laboratorios de anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa deberán contar con las siguientes áreas:
I.- Toma de muestras;
II.- Sala de necropsias en unidades hospitalarias;
III.- Estudio y descripción;
IV.- Fotografía y microfotografía;
V.- Laboratorio;
VI.- Conservación y almacenamiento de órganos, tejidos y cadáveres en las unidades hospitalarias únicamente;
VII.- Archivo de protocolo y laminillas;
VIII.- Administración, y IX.- Instalaciones sanitarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.