Artículo 198 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Última reforma de referencia: 17-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 198.- Los establecimientos de Medicina Nuclear, de preferencia deberán estar dentro de una Unidad Hospitalaria y contará con las siguientes áreas:
I.- Sala de espera;
II.- Consultorios;
III.- Laboratorio;
IV.- Sala de terapia;
V.- Administración, y VI.- Instalaciones sanitarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.