Artículo 64 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Última reforma de referencia: 17-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 64.- Las recetas expedidas a Usuarios deberán contener lo siguiente:
I. El nombre del profesional de la salud o, en su caso, el del pasante responsable de la prescripción;
II. El nombre de la institución que les hubiere expedido el título profesional, la profesión o pasantía de que se trate;
III. El número de la cédula profesional o de autorización provisional para ejercer como pasante, otorgada por la autoridad educativa competente;
IV. El domicilio del Establecimiento para la Atención Médica;
V. La fecha de su expedición, y VI. La firma autógrafa o, en caso de contar con medios tecnológicos, firma digital o electrónica de quien la expide.
Asimismo, las recetas a que se refiere este artículo deberán ajustarse a las demás especificaciones que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo reformado DOF 17-07-2018
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.