Artículo 91 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Última reforma de referencia: 17-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 91.- Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por:
I.- El médico con título legalmente expedido, que haya asistido al fallecimiento, atendido la última enfermedad, o haya llevado a efecto el control prenatal;
II.- A falta de éste, por cualquier otro médico con título legalmente expedido, que haya conocido el caso y siempre que no se sospeche que el deceso se encuentre vinculado a la comisión de hechos ilícitos, y III.- Las demás personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Los certificados a que se refiere este artículo, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma emita.
Párrafo reformado DOF 01-11-2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.