Artículo 82 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud · Última reforma de referencia: 17-12-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 82. Para efectos del artículo 77 bis 5, inciso B), fracción VIII de la Ley, la información que los Regímenes Estatales deben presentar a la Secretaría respecto al destino, manejo y comprobación del ejercicio de los recursos correspondientes se realizará en los términos previstos en los Lineamientos que al efecto emita la Comisión.
Con base en dicha información, la Secretaría informará al Congreso de la Unión y a la población en general, a través de su página electrónica, sobre el total del gasto federal y estatal en materia de protección social en salud.
A fin de mantener homogeneidad en la información a que se refiere este artículo, la Comisión establecerá en los Lineamientos antes señalados los criterios metodológicos que deberán seguir los Regímenes Estatales para la integración de dicha información.
La periodicidad de los informes será determinada por la Comisión, conforme a la obligación que ésta tiene de rendir cuentas en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 17-12-2014 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD A LA PERSONA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.