Artículo 112 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad · Última reforma de referencia: 08-09-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 112. Las violaciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa hasta por dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo reformado DOF 19-01-2012 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones contenidas en el artículo 34, fracción X que entrarán en vigor a los nueve meses de la citada publicación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 1986.
TERCERO. Las disposiciones administrativas vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento se continuarán aplicando, hasta en tanto se expidan otras que las sustituyan, salvo en lo que se opongan al presente instrumento.
CUARTO. En los actos y procedimientos administrativos que tengan relación con la materia del presente Reglamento, que se hubieren iniciado o se inicien antes de que éste entre en vigor, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de este Reglamento.
QUINTO. Los permisos de publicidad expedidos con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se considerarán otorgados por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca la Ley.
SEXTO. El Consejo Consultivo de la Publicidad sesionará por primera vez a los noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y expedirá su Reglamento Interno en un plazo de sesenta días contados a partir de la primera vez en que se reúna.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad y del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2006 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 86, fracción III; y se derogan las fracciones II y V del mismo artículo, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se atenderán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
TERCERO.- Se establece un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para incluir en el etiquetado de las bebidas adicionadas con cafeína a que se refiere la fracción II Bis del artículo 101 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, el término bebidas adicionadas con cafeína , conforme a lo establecido por el artículo 25 del mismo Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.
REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2009 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento sobre Consumo de Tabaco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2000, una vez que entre en vigor el presente Reglamento.
TERCERO.- Se derogan el capítulo III del Título Cuarto del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad; el Título Vigésimo Primero del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y las fracciones XIX, XIX.1 y XIX.2 del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1999.
CUARTO.- Las entidades federativas deberán adecuar sus ordenamientos locales en materia de protección contra la exposición al humo de tabaco, donde como mínimo deberán contener lo que establece este Reglamento.
QUINTO.- En los casos que conforme a este Reglamento se requiera proporcionar copia de la licencia sanitaria del establecimiento para la obtención del permiso sanitario previo de importación y ésta se encuentre pendiente de resolución por parte de la autoridad competente, se podrá realizar el trámite señalando el número de solicitud de la licencia sanitaria, siempre y cuando ésta haya ingresado dentro de los 60 días naturales anteriores a la presentación de la solicitud del permiso sanitario previo de importación de que se trate.
Para el caso de que por alguna causa la licencia sanitaria sea negada por la autoridad competente, no se otorgará el permiso previo de importación a que se refiere este Reglamento.
Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 78, 108, 110, 111 y 112, y se ADICIONAN los artículos 62 Bis y 108 Bis del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entra en vigor a los treinta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los anuncios publicitarios respecto de los cuales la Secretaría haya emitido el permiso o respecto de los cuales se le haya dado el aviso correspondiente, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, no requerirán para su publicidad que el anunciante presente al medio de difusión copia certificada de la carátula del registro sanitario vigente, ni del permiso o aviso presentado ante la Secretaría.
Tercero.- La Secretaría, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, publicará en el Diario Oficial de la Federación el formato oficial a que se refiere el artículo 62 Bis de este Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2014 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 79, fracciones VIII y IX, se ADICIONAN el artículo 22 Bis; la fracción X al artículo 79; el párrafo cuarto al artículo 80 y la fracción VI al artículo 86, y se DEROGA la fracción III del artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios contará con un plazo de hasta noventa días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para emitir los Lineamientos a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 22 Bis contenido en el presente Decreto.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.