Artículo 65 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad · Última reforma de referencia: 08-09-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 65. La publicidad de los servicios y procedimientos a que se refiere este Título, sólo se autorizará cuando:
I. Se acrediten las afirmaciones que en ella se hagan mediante pruebas y documentación con plena validez científica;
II. Se manifiesten los riesgos para la salud que puedan derivar de su aplicación;
III. Se señalen de manera clara las contraindicaciones y efectos secundarios, y IV. Se acredite ante la Secretaría que el anunciante cuenta con los recursos técnicos, humanos y materiales adecuados para el servicio o procedimiento que anuncie.
TÍTULO NOVENO Publicidad de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas Capítulo único
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.