Artículo 4 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4. Para efectos del artículo 4, segundo párrafo, de la Ley, se consideran como familiares de la víctima directa que tienen una relación inmediata con ella:
I. Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad, en la línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado;
II. Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad en la línea transversal hasta el cuarto grado;
III. El cónyuge, y IV. La concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines existentes, en términos de la legislación aplicable.
Se entiende como persona a su cargo, aquella que dependa económicamente de la víctima, en cuyo caso se deberá acreditar ante la Comisión Ejecutiva.
Para todos los demás supuestos no previstos en las fracciones anteriores, el Pleno de la Comisión Ejecutiva determinará si el grado de relación con la víctima se considera de relación inmediata.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.