Artículo 60 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 60. En caso de que alguna víctima considere que aún hay recursos legales que se puedan presentar o desahogar ante cualquier instancia judicial, administrativa o de otro tipo, o por cualquier razón estime que el servicio de asesoría jurídica debe continuar podrá presentar un escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud de firma del acta de terminación de servicios. Una vez presentado el escrito, o bien, transcurrido el plazo señalado, el expediente será remitido al área competente de la Asesoría Jurídica Federal, para que ésta determine la posibilidad de continuar con los servicios conforme lo establezca el Modelo Integral de Atención a Víctimas.
Cuando se determine que aún existen recursos o gestiones que se deban llevar a cabo por parte del asesor jurídico, éste estará obligado a continuar con la prestación del servicio hasta la total conclusión del asunto; en caso de que se resuelva que no existen recursos o gestiones que realizar, el servidor público del área competente someterá el asunto a consideración del Director General de la Asesoría Jurídica Federal, quien determinará lo conducente.
Contra la resolución del Director General de la Asesoría Jurídica Federal, procede el recurso de reconsideración en los términos del presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.