Artículo 73 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73. El patrimonio del Fondo se integra con los recursos previstos en el artículo 132 de la Ley, mismo que deberá ser invertido en valores gubernamentales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las normas y lineamientos que al efecto se emitan en términos de las disposiciones legales aplicables.
Todos los gastos relativos al manejo fiduciario, así como los honorarios que correspondan a la institución fiduciaria, serán cubiertos con cargo al propio patrimonio fideicomitido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.