Artículo 131 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 131. La Secretaría integrará un padrón en el cual registrará las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, así como los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, como zoológicos, espectáculos públicos, fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, para lo cual los interesados presentarán ante la Secretaría una solicitud en el formato que para tal efecto establezca la Secretaría, la cual contendrá los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente Reglamento. A dicha solicitud se anexará:
I. La documentación que ampare la legal procedencia de los ejemplares. En el caso de colecciones científicas o museográficas dicha documentación incluirá las constancias foliadas en las que se integren los datos sobre el movimiento del material biológico y las copias simples de las fichas de depósito respectivas, y II. El plan de manejo que contenga los elementos descritos en el artículo 78 Bis de la Ley y el inventario de ejemplares de especies silvestres que se manejen, en el cual se indicará el nombre común y científico de la especie, su descripción, el sexo, el tipo y número de marca, así como la siguiente:
a) La ubicación de predios o instalaciones, cuando se trate de zoológicos, espectáculos públicos fijos, circos establecidos de manera permanente y colecciones privadas;
b) La información prevista en el artículo 42 del presente Reglamento, cuando se trate de predios e instalaciones que manejen ejemplares y poblaciones de flora silvestre exóticos, o c) Los objetivos generales y específicos del plan de manejo, así como las actividades de educación ambiental e investigación que, en su caso, se pretendan realizar, sólo cuando se trate de PIMVS.
En el caso de colecciones científicas o museográficas de ejemplares muertos o de partes o derivados de la vida silvestre, el requisito contenido en la fracción II del presente artículo se tendrá por cumplido únicamente con la presentación del inventario de las especies, partes o derivados que integran el acervo correspondiente, que contenga la información prevista en la propia fracción II.
Las personas físicas o morales que queden registradas en el padrón a que se refiere el presente artículo deberán presentar anualmente ante la Secretaría, la información actualizada a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, en el formato que para tal efecto expida la Secretaría. La actualización de la información se integrará en el padrón, una vez que la Secretaría la revise y apruebe y se tendrá por integrada al plan de manejo respectivo.
Cuando se trate de espectáculos itinerantes, incluidos los circos que no estén establecidos en algún lugar de manera permanente, a la actualización anual señalada en el párrafo anterior se integrará la información relativa al número de nacimientos: especificando las medidas adoptadas para la supervivencia del ejemplar; muertes: especificando su causa y la forma de disposición final del ejemplar; enfermedades; contingencias ocurridas: especificando las medidas adoptadas para su atención, así como el incremento derivado de la incorporación de nuevos ejemplares, caso en el cual se adjuntará la documentación con la que se acredite la legal procedencia de los mismos.
El procedimiento para el registro en el padrón a que se refiere el presente artículo se sujetará a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo reformado DOF 09-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.