Artículo 140 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 140. En los casos en que la Secretaría ordene alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 117 de la Ley, le indicará al interesado, cuando proceda, las acciones necesarias que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, el cual no podrá ser mayor a tres meses, contados a partir de la fecha de notificación correspondiente, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta, en un plazo no mayor a treinta días naturales; en caso de que la autoridad no resuelva lo procedente, se entenderá que las medidas han sido cumplidas en todos sus términos.
Las acciones a que se refiere este artículo tendrán por objeto evitar que se ocasionen o se sigan ocasionando afectaciones a la vida silvestre y su hábitat, así como para recuperar o restablecer las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.