Artículo 142 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142. En la aplicación del aseguramiento precautorio de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, la garantía que deberán otorgar las personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley para respaldar el aseguramiento, se fijará tomando en cuenta las características y condiciones de lo asegurado y las condiciones económicas del infractor.
Las garantías a que se refiere la presente disposición podrán presentarse en alguna de las formas siguientes:
I. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
II. Fideicomiso de garantía;
III. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
IV. Prenda o hipoteca, o V. Títulos valor o cartera de créditos del interesado, en caso de que se demuestre la imposibilidad de exhibir alguna otra garantía financiera, los cuales se aceptarán al valor que fije la Secretaría.
La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes en el momento de su aceptación y con posterioridad; si no lo fueren, exigirá su ampliación. En ningún caso se podrá dispensar de su otorgamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.