Artículo 33 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33. La Secretaría, de acuerdo con el plan de manejo presentado, emitirá respuesta al interesado dentro de los siguientes plazos:
I. Quince días hábiles, cuando de acuerdo con las especies de interés y los tipos de hábitat en que se encuentre el predio, el interesado se haya ajustado a los planes de manejo tipo publicados en el portal electrónico de la Secretaría o en la Gaceta Ecológica;
II. Veinte días hábiles, cuando se presenten planes de manejo tipo modificados o complementados por el promovente para las mismas especies y tipos de hábitat, así como cuando se presenten planes de manejo elaborados por los responsables técnicos;
III. Veinticinco días hábiles, si las especies objeto del plan de manejo están incorporadas en el SUMA por existir otros planes de manejo aprobados en la región;
IV. Treinta días hábiles, si las especies objeto del plan de manejo no están incorporadas en SUMA por no existir otros planes de manejo aprobados en la región;
V. Treinta días hábiles, cuando se trate de especies en riesgo, objeto del plan de manejo, que estén integradas en el SUMA por existir otros planes de manejo que se hayan aprobado en la región, y VI. Treinta y cinco días hábiles, si se trata de especies en riesgo, objeto del plan de manejo, que no estén incorporadas en el SUMA por no existir otros planes de manejo que se hayan aprobado en la región.
Los plazos señalados en las fracciones que anteceden se ampliarán hasta en diez días hábiles más, cuando se trate del registro de UMA de fauna silvestre. En todo caso, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, la Secretaría podrá constatar que la infraestructura y las actividades propuestas coincidan con las descritas en el plan de manejo presentado, para lo cual podrá realizar las visitas que sean necesarias, prioritariamente a los predios en los que se pretendan manejar ejemplares o poblaciones exóticos y de especies o poblaciones en riesgo, en los términos del artículo 14 del presente Reglamento.
Párrafo reformado DOF 09-05-2014 Las UMA registradas serán incorporadas de oficio por la Secretaría al SUMA. Los particulares podrán consultar su registro en la página electrónica de la Secretaría.
La Secretaría negará el registro de la UMA de fauna silvestre cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 47 Bis 3 de la Ley.
Párrafo adicionado DOF 09-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.