Artículo 43 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43. La Secretaría evaluará los planes de manejo en función de la información científica, técnica o empírica con la que cuente para la aplicación de medidas de manejo para la conservación de la vida silvestre, el manejo integral de los hábitat naturales, las acciones para el mantenimiento y, en su caso, restauración o recuperación de las condiciones que propicien la continuidad de los ecosistemas, hábitat y poblaciones en sus entornos naturales que permitan el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Una vez concluida la evaluación del plan de manejo, la Secretaría emitirá la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Proceder al registro, aprobando el plan de manejo en los términos y condiciones en que haya sido presentado;
II. Otorgar el registro condicionado a la modificación del plan de manejo, para lo cual señalará los criterios técnicos para efectuar dicha modificación, o III. Negar el registro de la UMA cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley.
Fracción reformada DOF 09-05-2014 En el supuesto de la fracción II del presente artículo, los interesados contarán con un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la notificación correspondiente, para presentar las adecuaciones correspondientes sin necesidad de iniciar nuevamente el trámite para la integración de los predios al SUMA. En caso de no presentar las adecuaciones en el plazo establecido, la Secretaría revocará el registro, sin perjuicio de efectuar el trámite nuevamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.