Artículo 77 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77. La Secretaría, previo a la declaración de una veda, agotará los mecanismos de autogestión, de UMA y los métodos de conservación y aprovechamiento sustentable previstos en la Ley y en el presente Reglamento. Las vedas a que se refiere el artículo 71 de la Ley, se establecerán, modificarán o levantarán mediante acuerdo secretarial publicado en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO CUARTO Ejemplares y Poblaciones que se Tornen Perjudiciales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.