Artículo 80 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80. Cuando en un predio, zona o región sea necesario aplicar medidas de manejo o control de ejemplares o poblaciones perjudiciales, los interesados podrán solicitar autorización a la Secretaría, señalando en el escrito correspondiente la siguiente información:
I. Especies a controlar, identificadas por nombre común y nombre científico;
II. Razones para considerar a los ejemplares o poblaciones de la especie o especies de que se trate como perjudiciales;
III. Tipo de daño que provocan y su magnitud;
IV. Método de control que se propone utilizar;
V. Periodo de tiempo o etapas en que se llevará a cabo el control;
VI. Responsable técnico que supervisará la ejecución de las medidas propuestas;
VII. Forma en que se pretende disponer de los ejemplares objeto de las medidas de control, y VIII. En su caso, medidas de prevención y control aplicadas con anterioridad para resolver el problema, así como las que se propongan para atender los problemas secundarios que pudieran derivarse de la aplicación del método de control propuesto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.