Artículo 83 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83. Se requiere autorización previa de la Secretaría para la liberación de ejemplares de vida silvestre, para lo cual la solicitud correspondiente deberá:
I. Señalar el objeto de la liberación: repoblación, reintroducción, traslocación o medidas de control, y II. Contener el listado de especies a liberar, identificadas por nombre común y nombre científico hasta el grado de subespecie, cantidad de ejemplares, edades, proporción de sexos y la relación de marcas a utilizar.
A la solicitud se anexará el proyecto a que se refieren los artículos 80 y 81 de la Ley.
Las medidas de liberación que se encuentren en el plan de manejo aprobado, se entenderán autorizadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.