Artículo 10 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10.- En los términos del artículo 56 bis de la Ley, el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, estará integrado por:
I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría de una terna sugerida por el propio órgano colegiado, misma que se integrará de entre sus miembros;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
III. Un representante por cada una de las siguientes instituciones:
a) Secretaría de Marina b) Instituto Nacional de Ecología.
c) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
d) Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
IV. Se invitará a formar parte del Consejo a miembros de:
a) Instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia de áreas naturales protegidas.
b) Organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y conservación de áreas naturales protegidas.
c) Organizaciones de carácter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales.
d) Agrupaciones de productores y empresarios.
Asimismo, se invitará a participar a personas físicas con reconocido prestigio en materia de áreas naturales protegidas.
Los Consejeros mencionados en la fracción III serán nombrados por las instituciones a las que representan. Los demás Consejeros se incorporarán al Consejo a invitación que les formule el Presidente del mismo.
El Presidente del Consejo, de conformidad con los acuerdos tomados por el pleno, podrá invitar a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De igual manera, el número de representantes no gubernamentales podrá ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo. En todo caso deberá procurarse un equilibrio en la proporción numérica de las representaciones no gubernamentales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.