Artículo 117 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 117.- Los interesados en promover el establecimiento de un área natural protegida en los términos del artículo anterior deberán presentar a la Secretaría:
I.- Solicitud por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien propone la declaratoria;
II.- En caso de personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las solicitudes deberán ser presentadas por el representante, debiéndose adjuntar el acta de asamblea correspondiente;
III.- Documento que acredite la propiedad del predio o en su caso, el documento mediante el cual el propietario del predio le transfiere al promovente los derechos sobre el mismo y lo autoriza a promover ante la Secretaría la declaratoria correspondiente;
IV.- Tipo de área natural protegida que proponen establecer según los elementos naturales que justifiquen su protección;
V.- Descripción de las características físicas y biológicas del área;
VI.- Ubicación geográfica del área que incluya su delimitación precisa en un mapa y superficie total;
VII.- Fotografías del sitio;
VIII.- Propuesta de actividades a regular;
IX.- Acciones de manejo del área, a cargo del promovente o promoventes;
X.- Fuentes de financiamiento, y XI.- La información complementaria que desee proporcionar el promovente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.