Artículo 126 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126.- Los predios que podrán destinarse voluntariamente a la conservación serán los que señala el artículo 55 BIS de la Ley.
Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas y demás personas interesadas en obtener el certificado a que se refiere el artículo 77 BIS de la Ley, presentarán su solicitud ante las unidades administrativas de la Comisión, de acuerdo con la circunscripción territorial donde se ubique el predio que se pretenda certificar.
La solicitud que se presente ante la Comisión, contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social del propietario;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre y domicilio de las personas que administrarán el área;
IV. Manifestación de su interés para destinar sus predios voluntariamente a la conservación, señalando el plazo por el que quedarán destinados, el cual no podrá ser menor a quince años;
V. Denominación del área;
VI. Ubicación del predio, señalando superficie, colindancias, entidad federativa y municipio al que pertenece, y VII. Descripción de las características físicas y biológicas generales del área, especificando los ecosistemas presentes en el área, especies de flora y fauna relevantes a proteger, clima, topografía e hidrología.
Artículo reformado DOF 21-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.